Se ha perdido el foco de la discusión respecto del dictado del Decreto 54/2017dado que mismo día fue publicado junto a varios decretos más, polémicos por cierto, y anuncios de cambios en el funcionamiento de la Justicia Nacional.

¿Qué debemos saber los/as abogados/as y los/as trabajadores/as sobre el cambio de reglas de juego?

Antes del dictado del Decreto 54/17, al momento de quedar consolidada la incapacidad del/a trabajador/a, a este/a se le debe una reparación en dinero. Por lo general, la situación se termina discutiendo en la justicia, tanto el monto indemnizatorio como el real grado de invalidez del/a trabajador/a.

Análisis de los derechos vulnerados.
El Poder Ejecutivo Nacional con el dictado de un DNU propicia reformas en la Ley de Riesgos del Trabajo, ya modificada por la Ley 26.773, la Ley de Procedimiento Laboral Nacional y la L.C.T. Si al menos el procedimiento de fondo estatuido fuera beneficioso para los/as trabajadores/as, la medida adoptada no haría tanto ruido en quienes ejercemos el Derecho, pero ello no es así.
El Poder Ejecutivo insiste con dotar de constitucionalidad, jurisdicción y competencia a un organismo que, justamente, carece de ello. Y esta no es una apreciación caprichosa, sino una efectuada por quienes deben interpretar el Derecho, los propios magistrados.

En efecto, basta con tomar una simple lectura de algunos fundamentos jurisprudenciales:
*»Las normas que regulan el procedimiento por ante las comisiones médicas son incompatibles con el principio judicialista”
*»No está razonablemente justificada la decisión del legislador de atribuir competencia a las comisiones médicas.»
*»El sistema cuestionado no prevé el control judicial amplio y suficiente exigido por la Corte Suprema en el caso «Angel Estrada»
*Se vulnera la ausencia de imparcialidad objetiva de los integrantes de las comisiones médicas.
*»Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones médicas son financiados en un porcentaje por las aseguradoras de riesgos del trabajo; es decir, los médicos que deben resolver cuestiones jurídicas derivadas de los accidentes y enfermedades del trabajo en procesos administrativos en los cuales son parte aquellas entidades privadas son retribuidos con los fondos que parcialmente aportan estas últimas.»
*»El procedimiento tramitado ante las comisiones médicas no garantiza la igualdad de los/as trabajadores/as ante los tribunales, debe litigar solo, sin abogados ni médicos que lo auxilien, frente a omnipotentes organizaciones que cuentan con equipos médicos especializados y grupos de asesores letrados altamente capacitados”.

El procedimiento ante las Comisiones Médicas es a todas luces inconstitucional y luego del dictado del DNU se ha convertido en OBLIGATORIO Y EXCLUYENTE.


No se le ha dado ninguna importancia a las interpretaciones judiciales sino que, al contrario, se ha optado por satisfacer intereses ajenos a la legalidad. El principal objetivo es restringir la litigiosidad del sistema, aunque para ello se violen derechos esenciales, se quebrante la doctrina pacífica de la Corte Suprema y se coloque al/a trabajador/a damnificado/a en inferior situación que los demás dañados del ordenamiento jurídico, quienes no están obligados a recurrir a ninguna instancia obligatoria previa y tienen directo acceso a la Justicia sin ningún impedimento, quebrantando el principio de igualdad contenido en el artículo 16 de la Constitución Nacional.


Agravado todo ello, por cuanto además discriminatoriamente se priva al/a la trabajador/a del derecho de poder optar a demandar judicialmente también a los obligados del sistema en sus domicilios legales tal como rige en las leyes procesales laborales vigentes en las diferentes jurisdicciones (Artículo 24 Ley Nacional 18.345, Artículo 11.Ley 11.653 Pcia Bs. As) y como se admite al resto de los habitantes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Artículo 3º).


En efecto, según el texto en cuestión, lo resuelto por las CCMM sólo puede ser apelado ante la justicia del lugar donde aquellas intervinieren, o en el domicilio del trabajador, alterando el procedimiento laboral vigente que habilita al/a la trabajador/a a demandar en la jurisdicción del lugar de ocurrencia del accidente, el de la prestación de servicios o el del domicilio legal del demandado (ART o empleador).


Es evidente la especial intención de apartar al trabajador de la Justicia Nacional del Trabajo, eliminándole la opción vigente del artículo 24 de la LO que posibilita al acreedor laboral a elegir la competencia en función del domicilio legal de los obligados del sistema.


Esta prescripción no es neutral ya que la mayoría de las ART tienen su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y además se quiere apartar a los actores de la Justicia Nacional del Trabajo que siempre ha sido refractaria a los intereses y presiones de los obligados del sistema de riesgo de trabajo.

Se pretende solucionar esta litigiosidad ratificando e intentando “perfeccionar” el sistema tal como se dictó originariamente, sin considerar que sus artículos que eran la “base de sustentación” de todo el “sistema”, fueron declarados contrarios a la Constitución Nacional por la inmensa mayoría de los Tribunales de todo el país, en especial por la Corte Suprema.


Los procesos judiciales son la consecuencia del sistema y no las causas de su fracaso.


El dictado de la regresiva ley 26773 en 2012 no impidió el freno de la actividad privada, la falta de crecimiento y creación de empleo genuino durante cinco años ya que, en definitiva, esos factores dependen de decisiones macroeconómicas propicias que fomenten las inversiones productivas, la confianza en la gestión de los asuntos públicos y no la menor tutela de los trabajadores accidentados, ni una menor reparación del daño sufrido en sus empleos.

Para que haya menos litigios debe haber menos siniestros y para ello debe haber mayor prevención surgida de una mayor inversión de empleadores y de ART y mayor gestión y control del Estado.

Agradecemos la colaboración de los Dres. Nahuel Altieri, Martin Sabadini, Martin Fontanella y Maria laura Lastres.

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