Colaboración de la Dra. Silvia Julia Jabif

El Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tiene una estructura que es frecuentemente desconocida por los Abogados cuyas acciones juzga.

Está integrado por treinta Abogados -quince titulares y quince suplentes-, elegidos por sus pares y que deciden respecto de los mismos.

El hecho que este cuerpo se halle conformado por Abogados y no integrantes del Poder Judicial, permite una mejor comprensión de la problemática por la que atravesó el letrado denunciado.

Uno de los más frecuentes escollos para la matrícula es que suele ser poco conocida la normativa que aplica, por lo que los letrados denunciados y sometidos a la jurisdicción disciplinaria, suelen mostrar sorpresa ante las causales invocadas en la denuncia y el desenvolvimiento del proceso.

Por esta razón, nos parece útil crear un espacio de información en el que se haga referencia a esta conflictiva, sin mencionar detalles que puedan identificar el expediente o a persona alguna.

La normativa que se aplica a los casos que juzga el Tribunal de Disciplina es la de la Ley 23187 –que marca los Requisitos para el ejercicio de la profesión, Jerarquía, Deberes y Derechos, Matrícula y Colegiación– y el Código de Ética, sin perjuicio de otras leyes que pudieran ser de aplicación al caso en forma supletoria. El procedimiento para el Tribunal de Disciplina es regido por un Reglamento específico.

Es de hacer notar que en este procedimiento el denunciante no es parte ni puede constituirse en tal y que la acción disciplinaria contra el denunciado sólo se extingue por fallecimiento de éste o por prescripción, no siendo susceptible de renuncia ni desistimiento. Tampoco opera en este procedimiento la caducidad de instancia.

En esta primera entrega vamos a referirnos a la obligación emanada del art. 19 del Código de Ética –que trata del Deber de Fidelidad del Abogado– integrando, entre otras obligaciones, aquellas que constan en el Inciso a) “Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación”.

Estas obligaciones suelen resultar complicadas sobre todo en el asesoramiento a legos, –lo cual es lo común– que no llegan a entender en profundidad los diversos matices que pueden existir en el armado extrajudicial del caso, –cuando se cruzan cartas documento e intimaciones–, o en caso que la acción se encuentre al borde de la prescripción, o si luego de estos preparativos el letrado interviniente estima que no hay suficientes fundamentos para iniciar una acción judicial.

Para el lego los hechos que se desarrollan en su entorno, concatenados con su imaginario y noción vulgar de “lo justo”, pueden crear una falsa perspectiva y es función del Abogado decirle la verdad, dándole las explicaciones que sean necesarias y no forjándole expectativas cuando entiende que la cuestión no va a prosperar.

Si bien tanto el Abogado como el cliente pueden finiquitar su relación en cualquier momento, tal derecho en el letrado lleva aparejadas ciertas actividades que le permitan desligarse de ulteriores responsabilidades; si fuera apoderado debe renunciar al poder mediante notificación fehaciente, en todo caso entregar la documentación en su poder y copia de las actuaciones judiciales que hubiera emprendido, haciéndole saber al cliente el estado del juicio, -si éste se hubiera iniciado- y todo bajo recibo. En el caso de no tener un contacto directo con el cliente debe remitirle notificación fehaciente poniendo a su disposición la documentación precedente y haciéndole saber su renuncia acompañando dicha constancia al expediente, o en su caso renunciar en el mismo expediente, teniendo el mayor cuidado de notificar al cliente de dicha decisión. Y si aún ante su renuncia, el Juzgado no ordenara la notificación de la misma, debe pedirle que lo haga y efectivizarla. Debe continuar con su manda en tanto el cliente sea debidamente notificado. Aconsejo que estos recaudos de notificación fehaciente al cliente se tomen aun cuando se haya ejercido una actividad de patrocinio sin iniciar juicio, o en caso que se haya perdido contacto con el asesorado.

La falta de aviso –que aconsejamos siempre se realice de manera formal y fehaciente- hace incurrir al profesional en responsabilidad por las consecuencias perjudiciales para su cliente que pudieran plantearse en el juicio, con posterioridad a su alejamiento y también por eventuales atrasos o prescripción de la acción, haciéndolo incurrir en una falta ética de celo y dedicación a su actividad.

Se debe tener en cuenta que la obligación de “no crear falsas expectativas en el cliente” se conecta con elementos subjetivos de este último, por lo que resulta útil a su comprensión la interpretación doctrinaria que realizan autores como el Dr. González Sabathie, cuando en “NORMAS DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO” dice: “… debe el abogado actuar con el mayor celo y contracción prestando su patrocinio de acuerdo al legítimo interés de su cliente; debe concurrir a las audiencias y visitas de cárceles cuando defienda detenidos en ellas y realizar todas las diligencias que requiera la mayor eficacia en su intervención. Goza de absoluta libertad en los medios a emplearse siempre que desde luego sean legítimos, debe oponerse a las incorrecciones del cliente, abandonando el patrocinio si no puede impedir la consumación de ellas. En su carácter de consejero que actúa con independencia completa, se cuidará de no compartir la pasión del litigante al que debe dirigir y no seguir ciegamente. No debe aceptar mayor número de asuntos que el que pueda holgadamente defender, pues ni el cúmulo de trabajo ni la escasa importancia de la causa, ni ninguna otra consideración podrían excusar su negligencia, su morosidad o su abandono”.

También resulta útil a la comprensión del tema considerar lo dicho por la jurisprudencia: “El derecho a la información que se reconoce al cliente no origina en el profesional la obligación de recibirlo cada vez que acuda por su cuenta a su estudio o cada vez que telefónicamente o por cualquier otro medio pretenda ser atendido. Es suficiente que sea idónea y se brinde en la forma y tiempo adecuado. Estos tres elementos: suficiencia, modo y oportunidad condicionan normativamente la obligación de informar”. (TD SALAIII- Causa 286-10/12/92.

“La negativa del letrado a brindar al cliente información respecto de los asuntos encomendados constituye una violación al deber de fidelidad que el abogado asume desde el momento en que se acepta el encargo de su cliente y persiste aún luego de concluida la relación”. (TRIBUNAL DE DISCIPLINA SALA i CAUSA PAE confirmada por la CNACAF 19/06/96).

En resumen, el Abogado debe ejercer su ministerio a conciencia recordando siempre que, de acuerdo al art. 6 del Código de Ética es su deber fundamental: “Afianzar la Justicia y la intervención profesional del Abogado indispensable para la realización del Derecho”.

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